El Mercado Común del Sur es un proceso de integración regional instituido inicialmente por Argentina, Brasil, Paraguay Y Uruguay al cual en fases posteriores se han incorporado Venezuela Y Bolivia, este último en proceso de adhesión
Análisis del ordenamiento jurídico del MERCOSUR
El contexto neoliberal en el que nació el Mercosur explica por qué los países miembros han elegido un modelo netamente de corte comercial para llevar a cabo este proceso de integración, el cual en realidad se trata un regionalismo abierto derivado de la política comercial estratégica del comercio internacional, cuyo desarrollo se dio a partir de los años ochenta.
El derecho mercosureño se encuentra conformado por un derecho originario nacido a partir del tratado constitutivo, en este caso el Tratado de Asunción y sus protocolos adicionales; el derecho complementario, compuesto por los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos y el derecho derivado conformados por los actos normativos adoptados por los órganos del Mercosur.
Este modelo intergubernamental elegido representa un gran obstáculo para llegar a un proceso de integración más avanzado como lo es la Unión Europea, en la cual las características del derecho derivado se aprecia claramente en su derecho comunitario, no aún en el ámbito del Mercosur ya que las deficiencias del mismo, en muchas ocasiones no dejan de generar incertidumbre para los operadores jurídicos, dado que las funciones del mismo no logran estar todavía bien claras y diferenciadas.
Las dificultades y falencias que plantea el acervo normativo del Mercosur podrían haber sido evitadas en su origen, como hubiera correspondido en una correcta técnica de hermenéutica jurídica, de manera que si se pretendía alcanzar un grado de integración como el que goza la Unión Europea, debía hacerse sobre las bases del derecho comunitario, debido a que sus normas tienen jerarquía superior a las del derecho interno de sus Estados miembros, y en tal sentido se incorporan automáticamente sin necesidad de intervención de ningún órgano de poder interno de los estados en cuestión. Incumbiendo que las transgresiones de este principio compromete la responsabilidad internacional de un estado respecto del incumplimiento de un tratado.
Se comete un grave error al redactarse el artículo 19 del Protocolo de Brasilia, “por cuanto ata el desarrollo futuro del derecho comunitario del Mercosur al derecho internacional público, volviéndose a confundir la naturaleza jurídica del derecho internacional público, y no una nueva rama del derecho”.
Los tribunales de los Estados miembros son los órganos jurisdiccionales de derecho común para la aplicación del orden comunitario.
De la interpretación del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto en concordancia con el 9, 15 y 20, se indicaría que las normas emanadas de estos órganos resultan obligatorias para los Estados parte, así como resultan obligatorias las normas de cooperación internacionales, pero no resultan obligatorias para los ciudadanos y habitantes de los Estados parte, de manera que le quita al derecho comunitario una de sus principales características distintivas. En el mismo sentido puede apreciarse el artículo 41 de dicho Protocolo en comparación al texto del artículo 19 del Protocolo de Brasilia13, en este artículo no se contemplan otros principios ajenos al derecho comunitario14, más específicamente el derecho de la integración que es una subespecie de aquel.
Bastaría, entonces, pensar que fue una distracción legislativa el hecho de que estas cuestiones no hayan sido consideradas al momento de la creación del Mercosur, o debemos optar, dadas las circunstancias, de que en realidad no se ha querido ir más allá de un paradigma intergubernamental.
Si bien este paradigma busca la expansión comercial, no deja de tener las características propias de la supranacionalidad, ya que el proceso de integración se limitan a los acuerdos que le dan origen y contradicen los fundamentos que dan nacimiento a una integración eficiente.
De tal modo, la integración que da sustento al Mercosur solo es posible y debe tener por fuente valida a los tratados que especifiquen formalmente la constitución de órganos supralegales, el otorgamiento de las atribuciones delegadas y el reconocimiento de principios de reciprocidad, igualdad y humanidad, y a su vez brinden la seguridad jurídica necesaria, como lo ha hecho la Unión Europea.
Lo anteriormente mencionado hace referencia a una gran falta de voluntad política, en primer lugar y legislativa en segundo lugar, de darle a los instrumentos que rigen la aplicación del derecho mercosureño, la validez y vigencia necesaria para su operatividad. Ya que como es sabido la actividad parlamentaria de los Estados partes, solo se basa en ratificar o no cada instrumento, atendiendo solamente a sus propios intereses, casi siempre contrarios a los intereses del bloque, logrando de esta manera que los instrumentos que le dieron origen al Mercosur contengan solo letra muerta y no la fuerza jurídica vinculante necesaria.
“Los Estados deberían incorporar a sus constituciones disposiciones adicionales que reflejen en su normatividad las realidades presentes y las perspectivas futuras del destino comunitario latinoamericano.
Incorporación del derecho de integración en el derecho interno
Tal como lo indica el capítulo IV del Protocolo de Ouro Preto deben ser aplicadas en el derecho interno de cada uno de los Estados las normas emanadas de los órganos del Mercosur, para concretar los efectos de estas y que se dé por superada la incorporación del derecho supranacional, por lo menos, en un primer aspecto.
La recepción de la normativa del Mercosur se ve limitada por asimetrías constitucionales; más específicamente la de Brasil y Uruguay ya que le sostienen la paridad jerárquica entre los tratados internacionales – y específicamente en las normas propias del derecho de integración – y la ley interna de estos países, quienes no olvidaron de incluir en sus textos cláusulas de salvaguarda o hacer omisión al respecto; esto no se evidencia tanto en las Constituciones de Argentina y Paraguay24, en las cuales se contempla un rango supralegal. Es así como vemos la necesaria viabilización de la factibilidad del comunitarismo en las constituciones, del cual depende en principio de una adopción de la tesis monista d las Cartas Magnas de dichos Estado.
El análisis particular de nuestra Constitución Nacional en su cláusula integracionista, articulo 75 inc. 24, incorporada en 1994, denota la necesidad que tenía Argentina de integrarse, en primer término, a nivel normativo con el resto del continente. Se observa en el inciso del artículo en cuestión, la delegación de competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, que distan mucho de las organizaciones internacionales mencionadas en el inciso 22, párrafo del mismo artículo, ya que se trata de ente intergubernamentales – como se ha mencionado con anterioridad – regido por el derecho internacional público en todas sus fases y no de órganos internacionales comunitarios como sí lo son las organizaciones internacionales.
Tanto al reciprocidad como la igualdad a las que se hace mención el referido artículo, debe entenderse atendiendo a que el marco constitucionalizado debe ser simétrico y que bajo ningún punto de vista se ver afectada la función reguladora estatal, ya que es atribución propia de cada Estado; de manera que se ve reflejada la necesidad de llevar a cabo políticas activas para su realización.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, que agrava la exigida para la aprobación de los tratados que no fueran de integración. De manera que volvemos a encontrarnos con una nueva vaya que entorpece el proceso de integración.
Lo que se viene plantando debe complementarse con la operatividad de que tendrán las normas de integración en el caso hipotético de su internalización a los ordenamientos jurídicos internos, ya que las mismas deben pasar por dos filtros sucesivos, en primer término el del Congreso, quien haciendo uso de su potestad, evaluara y consecuentemente decidirá, la incorporación de esas normas; y en segundo término, una vez internalizadas, deberá observarse la jerarquía que adquiere una vez sancionadas y promulgadas dentro de los ordenamientos jurídicos de cada uno de los Estados Miembros, para determinar si se le reconoce supralegalidad o no a las mismas.
En la jurisprudencia de la Corte se ha invocado el Tratado de Asunción con diferentes finalidades: antes de la reforma de 1994 en el caso “Cocchia” y después de la reforma en el caso “Cafés La Virginia S.A.”. ambos analizados en la potestad reglamentaria del Ejecutivo.
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Extracto del artículo "El MERCOSUR como un intento de integración", publicado originalmente en la revista Diario del Exportador Nº 002.
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