Existen aspectos inherentes al producto que no se transmiten en la compraventa internacional de mercaderías, como por ejemplo los derechos sobre los activos intangibles
Aunque no lo parezca, y aunque haya quien actúe como así fuese, existen aspectos inherentes al producto que no se transmiten en la compraventa internacional de mercaderías, como por ejemplo los derechos sobre los activos intangibles, es decir, aquellos relativos a la propiedad intelectual e industrial. Alguno de ellos sí lo hacen, como el agotamiento del derecho de marca, aunque hay que matizarlo mucho para evitar interpretaciones equívocas que puedan generar conflictos la transmisión de dicha propiedad y constituir una importante barrera no arancelaria para el adecuado desarrollo del comercio internacional
Como es sabido, el Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 es el instrumento internacional más ampliamente utilizado en la práctica contractual relativa a la operación más habitual, la compraventa. En su redacción, el concepto de mercadería en verdad no abarca los derechos de propiedad intelectual e industrial, yendo por tanto en la misma línea que ocurre con los servicios, siendo ambos aspectos considerados como bienes inmateriales. Lamentablemente es un error muy habitual en la práctica comercial internacional considerar que a la hora de realizar una compraventa internacional se transmiten los derechos sobre los activos intangibles, o al menos parte de ellos ya que los derechos de la propiedad intelectual e industrial aparecen regulados en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (más conocido como ADPIC).
En el artículo 42 de la Convención se regula la relación entre vendedor y comprador, si bien debemos señalar como los posibles derechos sobre activos intangibles que puedan hacerse valer contra el comprador son considerados una cuestión previa que no es tratada por la Convención, ya que esta clase de derechos al tener un carácter territorial deben ser regulados por el derecho nacional aplicable según las normas del derecho internacional privado. El vendedor se encuentra en la obligación de entregar mercaderías libres de las pretensiones de terceros basadas en la propiedad intelectual o industrial, que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, pero no tendría tal deber en el supuesto de que el comprador los conociera o no los hubiera podido ignorar.
Del análisis de esta previsión contenida en el artículo 42 se deduce como resulta muy favorable para el vendedor. El comprador en el supuesto de que se produzca un incumplimiento por parte del del vendedor, tiene a su disposición los remedios previstos en los artículos 43 y siguientes de la Convención.
Igualmente resulta también destacable como se habilita a un tercero que sea titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual a interponer una demanda para cesar la vulneración de sus derechos durante la ejecución de un contrato de compraventa internacional de mercaderías.
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