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Vía Extrajudicial de Resolución de Litigios Comerciales Internacionales: Concepto, Contenido, Dinámica y Efectos Legales del Laudo Arbitral

Los árbitros solo pueden decidir atendiendo a criterios de equidad en el supuesto de que hayan sido autorizados expresamente por las partes.


La esencia y fundamento del arbitraje culmina con el dictamen final del árbitro o árbitros que componen el tribunal juzgador, hecho con el que se da por finalizado un procedimiento extrajudicial que se sustancia en una resolución en forma laudo, al que se le otorga valor y efectos legales de COSA JUZGADA y que, en consecuencia imposibilita la interposición de recurso alguno. Así el contenido del laudo arbitral debe ser comunicado en tiempo y forma a las partes actoras, para posteriormente protocolizarlo ante notario.

Los árbitros solo pueden decidir atendiendo a criterios de equidad en el supuesto de que hayan sido autorizados expresamente por las partes. Si éstas no expresan nada el arbitraje es de derecho. Si el árbitro es único no se plantean problemas, pero en el caso de que el órgano sea colegiado es necesario recurrir a la deliberación, adoptando la decisión por mayoría.

Contenido del Laudo arbitral

El laudo debe hacer referencia a los siguientes aspectos: 1. Circunstancias relativas a los árbitros y las partes 2. Lugar donde se dicta 3. Exposición sumaria de las cuestiones litigiosas 4. Pruebas realizadas a lo largo del procedimiento 5. Decisión arbitral 6. Firma de los árbitros 7. Costas y honorarios de los árbitros 8. Motivación del laudo -cuando así lo estipula la ley aplicable-.

Salvo acuerdo en contrario de las partes los árbitros deciden sobre la controversia en un solo laudo, “o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.”

a. Los Laudos Parciales: Versan sobre alguna parte del fondo de la controversia, o sobre otras cuestiones, como las medidas cautelares o la competencia de los árbitros. Este tipo de laudos se fundamentan en la flexibilidad del procedimiento y tienen el mismo valor que los laudos definitivos, siendo su contenido invariable.

b. Los Laudos Adicionales:  Responden a las reclamaciones formuladas en el procedimiento y no cuestionadas en el Laudo definitivo.

c. El Laudo Definitivo: Equivale a cosa juzgada “res iudicata” y termina el litigio planteado por las partes, siempre que no se plantee recurso por “causa tasada reconocida legalmente”.

El Plazo para dictar Laudo

El plazo para emitir el laudo arbitral va desde los seis a los doce meses, dependiendo de la ley aplicable -vgr. La legislación española reconoce un plazo de seis meses a contar desde el momento en que se elevan las conclusiones, cerrando así la fase de instrucción del procedimiento-. Cabe prorrogarlo por dos meses más, siempre que exista una causa justificada, el árbitro lo estime oportuno, y las partes otorguen su consentimiento expreso.

Motivación del Laudo Arbitral

A diferencia de la sentencia en la vía judicial, que en cualquier caso debe de ser motivada en el ámbito del arbitraje comercial internacional este aspecto sigue siendo un problema sin resolver, ya que no existe una unificación de criterios a nivel internacional y las legislaciones reflejan posturas opuestas. 

Así, el Convenio de Nueva York de 1958 sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos dictados en el Extranjero” nada dice de la obligatoriedad de motivar los laudos.

En su caso, el Convenio de Ginebra de 1961 establece la presunción de motivación, salvo que las partes hayan renunciado o se hayan sometido a un procedimiento en cuya sede no sea usual que se motiven los laudos arbitrales. Sin embargo el Convenio de Washington de 1965 obliga a motivarlo.

La motivación del laudo se ha convertido en un problema al que no se le ha dado una solución uniforme en el ámbito internacional de los contratos. El criterio general establece que se rige por el criterio de la libre voluntad de las partes, recurriendo, en su defecto, a la motivación de la decisión adoptada por el tribunal arbitral. 

Un primer argumento, adoptado por el Convenio de Nueva York de 1957, es el que señala que su procedimiento debe ser conforme al elegido por las partes, y en el supuesto de que no exista elección expresa cumplir con lo establecido por la normativa del Estado en el que se dicte el laudo. Por el contrario, el Convenio de Ginebra de 1961 reconoce en su texto la presunción de motivación de la decisión arbitral. Otra postura distinta es la que adopta el Convenio de Washington de 1965, que exige la motivación expresa de la sentencia.

Dada la existencia de tal disparidad de criterios, la motivación del laudo va a depender finalmente de: 1. La ley del país donde se pretenda ejecutar y su reconocimiento o no de la validez de una decisión no argumentada 2. La decisión arbitral y su respeto a las normas de derecho aplicables.

Efectos del Laudo Arbitral

Los efectos del laudo arbitral se despliegan en dos ámbitos: 1. Valor de cosa juzgada (siempre que no se haya interpuesto acción de nulidad y ésta haya prosperado) 2. Ejecución coactiva del contenido de la sentencia arbitral (laudo). 

La Decisión Arbitral: ¿Cómo se adopta?

El número de árbitros que conocen la causa siempre debe ser impar. En el supuesto de que solo sea uno no existe ningún problema a la hora de tomar la decisión respecto al sentido del laudo definitivo, con cuya decisión se da por terminado el procedimiento, y resueltas las controversias.

En el caso de que el órgano sea colegiado y, salvo que las partes dispongan otra cosa, la decisión es adoptada por mayoría, y si ésta no existiera, decidirá el Presidente, que además está facultado para decidir por sí solo cuestiones relacionadas con la ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. 

Puede darse el caso de que las partes alcancen un acuerdo durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales, poniendo fin de forma total o parcial a la controversia. Si se diera esta situación los árbitros deben hacerlo constar en el laudo, en los términos establecidos por aquellas (dicha fórmula dota al acuerdo de la necesaria eficacia jurídica y se realiza solo a solicitud de las partes y siempre que no exista motivo de oposición por parte de los juzgadores).

Ley aplicable al Arbitraje

Las normas conforme a las que los árbitros deciden sobre el fondo del asunto planteado por las partes siguen orden: 1. Las elegidas a tal efecto por las partes, al celebrar el convenio o en cualquier otro momento (no tiene que ser una elección expresa, basta con una indicación que se pueda deducir de la conducta de las partes 2. Si las partes no han indicado las normas jurídicas aplicables los árbitros aplicarán subsidiariamente la que determine el sistema de normas del conflicto del país donde se desarrolla el arbitraje.

También pueden recurrir a los usos aplicables con los límites establecidos por el derecho (cumplimiento de normas imperativas).

¿Cabe plantear algún Recurso ante la Decisión Arbitral?

“Para que no se desnaturalice el arbitraje en su esencia más genuina, los legisladores deberán establecer los mínimos recursos posibles reflejando éstos mediante causas tasadas – una lista cerrada de razones que pueden ser alegadas por las partes para elevar al tribunal su disconformidad con la resolución dictada-“

Y es que “parece evidente que permitir y autorizar la interposición de un excesivo abanico de recursos, admitiéndose generosamente los mismos, vulneraría la esencia y finalidad última del procedimiento arbitral, al dilatar su resolución en el tiempo, como sucede habitualmente en el pleito tradicional ante los tribunales ordinarios”.

Aunque algunos sistemas arbitrales autorizan la interposición de otros recursos – habrá que estar a la legislación aplicable-, en general la decisión de los árbitros solo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo. Para ejercitar dicha acción, que se sustancia en juicio verbal con demanda ordinaria y contestación escrita, las partes deberán contar con la capacidad, legitimación y postulación requeridas, siendo representadas por procurador y asistidas por letrado.

El proceso de anulación del laudo requiere una fundamentación concreta basada en alguno de los motivos legalmente tasados: 1. Que el convenio arbitral no exista o sea nulo 2. Que no haya sido debidamente notificada a las partes la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales, o no haya podido hacer valer sus derechos 3. Que los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión 4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una ley imperativa 5. Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje 6. Que el laudo sea contrario al orden público 

La acción de anulación cuenta con un plazo legal de dos meses a contar desde el momento en el que se ha producido la notificación del laudo a las partes, y si se ha solicitado aclaración, corrección o complemento del laudo, desde que se produce la notificación de la resolución sobre dicha solicitud.

El proceso comienza con la interposición de la demanda, acompañada de los documentos justificativos del convenio y el laudo, debiendo proponer los medios de prueba cuya práctica interese. Admitida la demanda el tribunal da traslado al demandado para que la conteste en un plazo de veinte días proponiendo también los medios de prueba. 

Contestada la demanda se desarrolla el juicio verbal, citando a las partes a la vista. La sentencia tiene un valor meramente declarativo, y se limita a declarar, en su caso, la nulidad del laudo cuando prospere alguno de los motivos invocados por las partes (el tribunal no puede sustituir la función arbitral ni decidir sobre el fondo de la cuestión)

La sentencia carece de eficacia directa por ser meramente declarativa y debe comunicarse tanto al notario que ha protocolizado el laudo como a la institución arbitral que ha dictado la sentencia. Dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno, salvo las acciones extraordinarias (vgr. amparo). Si es estimada y se anula el laudo solo tiene efecto de cosa juzgada la resolución judicial, mientras que si la sentencia es desestimatoria, tiene efecto de cosa juzgada sobre la resolución judicial como sobre el laudo arbitral confirmado

En el caso de España la competencia para conocer el proceso de anulación corresponde a la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado.

¿Cuándo pueden intervenir los Jueces en el Procedimiento?

El arbitraje también depende del apoyo que le presten los órganos jurisdiccionales. En efecto, tanto antes de la iniciación del arbitraje como durante su tramitación, así como con posterioridad a la emisión del laudo, puede ser necesaria la intervención de los jueces. 

El artículo 8 de la Ley 60/2003 de Arbitraje- derecho español- regula la función de apoyo judicial del arbitraje, estableciendo una pluralidad de fueros competentes. Los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley 60/2003 establecen la competencia de distintos órganos de la siguiente forma:

El nombramiento y remoción judicial de árbitros, en cuyo caso será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje.

La ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales, en cuyo caso será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.

El conocimiento de la acción de anulación del laudo, en cuyo caso será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiera dictado.

Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, en cuyo caso será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos. Subsidiariamente se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar donde los laudos deban producir sus efectos. Para la ejecución de laudos extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios.

Conclusión

El arbitraje constituye actualmente la figura extrajudicial voluntaria más recurrente y utilizada por los operadores comerciales para resolver, de forma definitiva, cualesquiera discrepancias surgidas de la interpretación y o ejecución del contrato, acudir a los tribunales ordinarios. En este sentido se trata de una fórmula que aporta indudables ventajas a las partes litigantes, ya que además de la indudable rapidez de un procedimiento que finaliza con un laudo que tiene carácter de secreto, éste se configura como una sentencia difícilmente recurrible – como así lo demuestra la práctica arbitral en la inmensa mayoría de los casos-. 

Además el hecho de que sea un convenio internacional el elemento fundamental para garantizar la ejecución de la decisión en firme adoptada por los árbitros, concede y otorga la necesaria seguridad jurídica para defender y proteger los derechos, intereses y expectativas de las partes inmersas en la resolución definitiva de un enfrentamiento nacido de posturas encontradas, porque además, y para mayor garantía, ese laudo arbitral definitivo siempre se ejecuta en vía civil, por los tribunales ordinarios de justicia.

Igualmente, otro elemento a considerar, es el hecho de que los árbitros puedan ser apoyados por los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando así lo requieran – las causas del auxilio judicial son tasadas- y que es precisamente la vía jurisdiccional ordinaria, en la figura de los jueces, la que ejecuta el laudo definitivo dictado por el órgano arbitral juzgador.

En definitiva, parece lógico – más aún en el ámbito internacional de los negocios- que las partes afectadas por las discrepancias y posturas encontradas en relación a la interpretación y/o ejecución del contrato, prefieran y decidan acudir a una vía amistosa para resolver sus diferencias, recurriendo al arbitraje como garante de un resultado rápido, secreto, neutral, imparcial y justo… porque es esa, y no otra, la función asignada y tan dignamente desempeñada por los árbitros.

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DIARIO DEL EXPORTADOR: Vía Extrajudicial de Resolución de Litigios Comerciales Internacionales: Concepto, Contenido, Dinámica y Efectos Legales del Laudo Arbitral
Vía Extrajudicial de Resolución de Litigios Comerciales Internacionales: Concepto, Contenido, Dinámica y Efectos Legales del Laudo Arbitral
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